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Código de Procedimientos Penales Artículo 343 bis Estado de Morelos


Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 343 bis.

El procedimiento que se seguirá tratándose de los casos previstos en el artículo anterior, se llevará a cabo de la siguiente manera:

Sólo serán entrevistados por un psicólogo del Poder Judicial del Estado, pudiendo ser acompañado por otro especialista cuando el caso particular lo requiera, ambos designados por el órgano que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho órgano o las partes.

El órgano Interviniente evitará y desechará las preguntas referidas a la historia sexual de la víctima o testigo o las relacionadas con asuntos posteriores al hecho.

El procedimiento se llevará a cabo en la Cámara de Gessell, acondicionados con los implementos adecuados según se trate la edad y condiciones de la victima u ofendido.

El órgano interviniente podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un informe detallado, circunscripto a todos los hechos acontecidos en el acto procesal.

A solicitud de parte o si el órgano interviniente lo dispusiera de oficio, el procedimiento podrá ser seguido desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente, o en su defecto, mediante cualquier otra modalidad que preserve a quien se encuentre en la cámara de Gessell, evitando la exposición a situaciones revictimizantes, sin perjuicio del derecho de defensa.

En tal caso, previo a la iniciación del procedimiento, el órgano interviniente hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la victima, ofendido o testigo

Cuando se trate de reconocimiento de lugares y/o cosas, la victima, ofendido o testigo será acompañado por el profesional que designe el órgano interviniente, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado, quien a todos los efectos será representado por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, acta, constancias documentales o respaldos fílmicos del acto.

Cuando se trate de menores que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido los dieciséis años de edad y no hubieren cumplido los dieciocho años, el órgano interviniente, previo al acto o a la recepción del testimonio, requerirá informe al especialista acerca de la existencia de riesgos para la salud psicofísica del menor respecto de su comparecencia en juicio. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores



Estado de Morelos Artículo 343 bis Código de Procedimientos Penales
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